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A. 537/15
Salvamento de votoAuto A. 537/1519 de noviembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AL AUTO 537 15Referencia: Expediente T-4.439.784Solicitud de nulidad de la sentencia T-902 de 2014, presentada por el señor Emmanuel Vargas Penagos.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERREROCon el respeto que merecen las providencias de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.Las razones de mi discrepancia son las siguientes:1. En primer lugar debo señalar que la decisión adoptada por la Sala Plena en el presente caso es contraria a la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y al control previo que sobre la misma efectuó la Corte Constitucional (sentencia C-274 de 2013), en la medida en que a través de la providencia acusada de nulidad en esta oportunidad (T-902 de 2014) se ha pretendido establecer como requisito para acceder a la información pública por parte de los ciudadanos, "probar el interés general de la información pública solicitada", lo cual está en clara contravía del artículo 23 de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional en materia de derecho de petición, que ha señalado que no debe restringirse de ninguna manera el libre acceso a la información pública.En tal sentido, y debido a su gran relevancia constitucional, la Corte ha establecido que "Es titular del derecho a acceder a la información pública toda persona, sin exigir ninguna cualificación o interés particular para que se entienda que tiene derecho a solicitar y a recibir dicha información de conformidad con las reglas que establece la Constitución y el proyecto de ley. Esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, de información y del libre acceso a los documentos públicos, a los principios de la función pública, que consagran los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Carta".Por su parte, la Corte también ha analizado los deberes de las autoridades públicas frente a las solicitudes de información en los siguientes términos: derecho de acceso a documentos públicos impone al menos dos deberes correlativos a todas las autoridades estatales. En primer lugar, para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades públicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad. En segundo lugar, también es necesario que las autoridades públicas conserven y mantengan "la información sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al acceso a la información pública y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus actuaciones"En consecuencia, en la sentencia C-274 de 2013 este Tribunal dejó claro que las autoridades públicas no pueden añadir requisitos que no estén contemplados en la Constitución o en la ley para restringir el libre acceso a información pública por parte de los ciudadanos, a saber: "El sujeto obligado o responsable, no debe establecer requisitos o etapas previas cuyo agotamiento pueda utilizarse para dilatar de manera irrazonable o desproporcionada el ejercicio de dicho derecho".2. En el presente caso, como ya se ha ilustrado, no solo se ha pretendido imponer requisitos que no contempla nuestra constitución ni la ley al acceso a información pública sino que se planteó -en la práctica- invertir la carga de la prueba al ciudadano (periodista) que solicitó una determinada información pública sobre un ex senador de la República condenado a pena de prisión, cuando es el sujeto estatal obligado -INPEC- a quien le compete entregar la información solicitada o, cuando medien circunstancias excepcionales, exponer las razones por las que no se puede divulgar una determinada "información pública" en los estrictos términos que establece la Ley Estatutaria 1712 de 2014.A este respecto, considero necesario reiterar que la carga de la prueba frente a las solicitudes de acceso a la información recae directamente sobre la autoridad a la que se le solicita la misma, conforme con el artículo 28de la citada ley, mandato que se vincula con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 25 en el que se establece que "En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta".3. Por lo anteriormente expuesto creo que no le falta razón al actor del presente caso al argumentar que en la sentencia T-902 de 2014 se desconoció abiertamente el precedente de la Corte Constitucional en materia de acceso a información pública, lo que ha debido llevar a la declaratoria de nulidad de la precitada sentencia, por dos razones que sugieren un evidente cambio de jurisprudencia.En primer lugar, puesto que en la providencia acusada la Sala de Revisión disminuyó el estándar de escrutinio público aplicable jurisprudencialmente, al negar la protección del derecho de petición invocado, arguyendo que el ex senador "ya no era funcionario ni personaje de la vida pública", cuando ocurre todo lo contrario de acuerdo al supuesto anteriormente reseñado: las personas que han incursionado en la esfera pública de la sociedad llevan consigo una carga de escrutinio mayor al resto de los ciudadanos, de modo que el estándar de mayor escrutinio no se agota en la condición de funcionario público. En consecuencia, no se presentaba ninguna circunstancia o razón excepcional -en los términos de la Ley Estatutaria 1712 de 2014- para negar o condicionar el acceso a la información solicitada por el periodista sobre el ex senador.En segundo lugar, al señalarse en la sentencia T-902 de 2014 que "no existe vulneración del derecho de acceso a la información pública cuando el INPEC niega la información solicitada, toda vez que el accionante debía exponer las razones por las que esta era de interés general" se convalidó un requisito -inexistente en la Constitución y en la jurisprudencia- para acceder a información pública, según el cual, se podría exigir válidamente una suerte de "motivación o exposición" de las razones por las cuales se requiere una determinada información. Dicha consideración es abiertamente contraria al concepto de acceso a la información pública previsto en el artículo 4 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, frente a la cual esta Corte en sentencia C-274 de 2013 indicó que "el artículo (en mención) establece que el titular del derecho es universal, al señalar que toda persona puede conocer la información pública, con lo cual asegura que esta deba ser entregada sin que sea necesario acreditar un interés directo o una afectación personal".Asimismo, se desconoció el artículo 3 de la citada ley, en particular, en lo relativo al "Principio de no discriminación". Según este principio, los sujetos obligados deben entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud.4. En conclusión, y por las razones expuestas, considero que en la sentencia T-902 de 2014 se desconoció abiertamente el precedente de la Corte Constitucional en materia de acceso a información pública, lo que ha debido llevar, inevitablemente, a la declaratoria de nulidad de la precitada providencia.Fecha ut supraJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Folio 1 del cuaderno

1. En el escrito de respuesta se acompaña la siguiente cita jurisprudencial: “La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser relevada. Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el ejercicio del derecho de acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso y dentro de los procedimientos administrativos o judiciales) respectivos. Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso”. Subrayado por fuera del texto original. “Acceso y consulta de los documentos. Todas las personas tiene derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución y la ley”. Así, en uno de los apartes del recurso de insistencia, se señala que: “(…) Para el caso en estudio, los documentos requeridos se encuentran dentro de la ‘información pública’ a la cual la Corte califica como de fácil obtención y sin reserva alguna. Esto demuestra que no se está realizando ninguna violación al derecho a la intimidad personal pues no se está transgrediendo la esfera íntima del señor Suarez Mira pues el conocimiento de estos datos no atentan como dice la corte en otra de sus providencias con el ‘área sensible’ (…) entendida principalmente como ´la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso’. En este orden de ideas, se observa que en el presente caso NO se están solicitando datos sensibles y, por lo tanto, esta información no está cobijada por el umbral de protección del derecho a la intimidad. (…)”. Folio 41 del cuaderno

1. Énfasis del texto original. “Artículo

24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: (…)

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.” “Artículo

24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Sobre el particular, se dijo que: “En el asunto bajo examen, la petición de acceso a documentos públicos fue formulada por el accionante el 19 de octubre de 2011, luego de lo cual se brindó una respuesta a dicha solicitud hasta el día 2 de octubre de 2012, esto es, cerca de un año después de interpuesta la solicitud de información, tiempo durante el cual el INPEC se mantuvo en silencio y, según el actor, lo llevó a tener que interponer una tutela y un incidente de desacato para obtener la referida respuesta, en la que –como se sabe– se alegó la existencia de una reserva constitucional y legal. En este punto, es preciso recordar que esta Corporación ha definido las características que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición, entre las cuales se encuentra la de obtener una respuesta oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. Por ello, respecto del caso concreto, a pesar de que se brindó una solución a la petición formulada, lo que excluye la actual violación del mencionado derecho, no deja de cierto que durante cerca de un año dicha solicitud no recibió trámite alguno y se dejó vencer el plazo dispuesto en la ley para suministrar un resultado de fondo respecto de dicha modalidad de petición (10 días). Esta actuación por parte del INPEC, en criterio de la Corte, manifiesta la clara existencia de una deficiencia en el cumplimiento de uno de los elementos esenciales del derecho de petición, más allá de que en la actualidad no persista una violación respecto del mismo, consistente en asegurar la pronta comunicación al peticionario sobre la decisión adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Lo anterior, en el contexto señalado, le permite a este Tribunal hacer un llamado de atención a la citada autoridad, el cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, para que en ningún caso vuelva incurrir en dicho tipo de acciones, sobre todo cuando de por medio se invoca el ejercicio del derecho de petición para impulsar el desarrollo de libertades y derechos trascendentales en el sistema democrático, como lo son la posibilidad de informar (CP art. 20) y el acceso a documentos públicos (CP art. 74)”. Al respecto, se expuso que: “En lo que atañe a la actuación que se surtió en el asunto sub-examine, la Corte observa que el INPEC se abstuvo de cumplir con el deber de darle trámite al recurso de insistencia, tal como lo determinan las normas en cita, ya que si bien se mantuvo en su posición de negar el acceso a lo solicitado por estimar que se encuentra amparado por una reserva, no remitió dicha documentación al tribunal competente para asegurar el control de legalidad que la ley dispone al respecto. No obstante, luego de que el accionante acudiera directamente a la citada autoridad judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto y profirió una decisión de fondo, en virtud de los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial. Por esta razón, a pesar de que en la actualidad no persisten los efectos de la violación derivada del incumplimiento del deber de darle curso al recurso de insistencia, ello no obsta para prevenir al INPEC, en el sentido de requerir su efectivo cumplimiento en el futuro, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia”. Así se dijo que: “(…) este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto como ningún otro puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público. Este último aspecto se desarrollará con mayor detenimiento en el acápite siguiente, al examinar las reglas que se han previsto desde el ámbito jurisprudencial para resolver las tensiones existentes entre la intimidad y el acceso a la información.” Sentencia T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-073 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia T-327 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto, el artículo 243 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, entiende por documento público “el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención”. Siguiendo lo expuesto en la Ley 1266 de 2008, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”. A su vez son privados aquellos datos que “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular” El artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 establece que: “Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el tratamiento se requiere la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” El artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 señala que: “La autorización del titular no será necesaria cuando se trate de: a) información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. (…)”. Lo anterior ocurre, por ejemplo, con la posibilidad de solicitar información respecto a datos comerciales o financieros de la persona que son tratados por empresas públicas. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En idéntico sentido se pueden consultar las Sentencias T-691 de 2010, T-451 de 2011, T-580 de 2012 y T-020 de 2014. Énfasis por fuera del texto original. Decreto 019 de 2012, art.

94. Ley 1448 de 2011, art. 156, parágrafo

1. Énfasis por fuera del texto original. Esta disposición guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 594 de 2000, conforme al cual: “Artículo

27. Acceso y consulta de los documentos. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes.” En Sentencia C-818 de 2011, esta Corporación declaró inexequible la aludida disposición con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, por desconocer la reserva de ley estatutaria. El aparte subrayado contiene la reserva en la cual tanto el INPEC como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se fundamentan para negar la entrega del documento solicitado por el accionante. El artículo 5 dispone que son sujetos obligados: “a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; (…)” Énfasis por fuera del texto original. El mismo artículo define información pública como aquella que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera o controle en su calidad de tal. En este punto, se transcribió la Sentencia T-511 de 2010, en el siguiente aparte: “Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos. No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva; (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos; (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.” Las normas en cita disponen que: “CADH. Artículo 13. (…)

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (…)”. “PIDCP. Artículo 19. (…)

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a. Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (…)”. Sentencia T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En una primera oportunidad la Sentencia T-036 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, propuso el examen de estos tres criterios, los cuales han sido utilizados en casos subsiguientes. Sentencia T-611 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Alejandro Martínez Caballero En este mismo sentido, en la Sentencia T-437 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se dijo que: “Cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia públicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales - y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes. No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de figuras públicas los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad”. Énfasis por fuera del texto original., en la Sentencia T-437 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se dijo que: “Cuando se presentan conflictos entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad, en el caso de las personas y los hechos de importancia públicos, predomina prima facie el primero. En estos eventos, el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales - y de los poderes privados. Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes. No desconoce la Corte que la referida amplitud de la libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las personas que se desempeñan en posiciones de notoriedad e interés público. No obstante, en principio habrá de responderse que estas personas, al aceptar su situación social, han consentido tácitamente en una cierta restricción de esos derechos. En efecto, su papel de figuras públicas los convierte en objeto del interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad”. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia SU-1723 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. María Victoria Calle Correa M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. De hecho, en el proyecto de Ley Estatutaria que regula el derecho de petición (cuyo estudio se encuentra en trámite en esta Corporación), el artículo 20 establece una preferencia en el trámite de derechos de petición formulados por periodistas en ejercicio de su actividad, en el siguiente sentido: “Artículo

20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.” Subrayado por fuera del texto original. CADH, art. 13 y PIDCP, art.

19. Sentencia T-902 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ley 65 de 1993, art.

112. En la respuesta al derecho de petición, el INPEC dijo que: “(…) pese a que está consagrado constitucionalmente el derecho de información, éste se debe entender en doble vía: en relación con el derecho de la persona para difundir una información y el derecho del receptor para recibirla de manera veraz y oportuna; tal información no puede sobrepasar el derecho a la intimidad personal tanto de la persona como de su familia. Así las cosas para esta Dirección, la información que se encuentra consagrada en las hojas de vida y archivos de los internos contempla, aspectos susceptibles de no ser divulgados, tales como la residencia, la familia, los números telefónicos, el personal que lo visita que no son indispensables para el manejo de todo público, debido a que se encuentran dentro de la órbita de la intimidad personal y por lo tanto estos documentos no deben ser de público conocimiento; para hacer pública esta información se requiere de la autorización previa del interno o documentos necesarios para investigaciones solicitadas por autoridad competente y bajo la reserva de cada uno de los procesos”. Código General del Proceso, art. 243 y Ley 1712 de 2014, art. 6, literal b). Al respecto, la norma en cita dispone que: “Artículo

18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales y jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado (…)”. CADH, art. 13 y PIDCP, art.

19. Sentencia T-511 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario, las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete días calendario y la misma deberá hacerse de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo centro penitenciario, mientras que la visita de abogados sólo estará supeditada a la exhibición de la tarjeta profesional y a la aceptación del interno. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo estas visitas serán regulados por la Dirección General del INPEC. En todo caso, excepcionalmente y por necesidades urgentes, el director del establecimiento puede autorizar la visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia de ello y de las razones que lo motivaron. Sobre esta visita deberá informar al Ministro de Justicia y del Derecho. Particularmente, sobre el régimen de visitas íntimas, el Acuerdo 0011 de 1995 del Consejo Directivo del INPEC, dispone que las mismas se concederán una vez al mes, previo cumplimiento de unos requisitos y unos horarios que serán determinados por el reglamento de cada centro penitenciario. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación tanto del visitante como del recluso de someterse a las condiciones de seguridad e higiene que disponga el establecimiento. Sentencia T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Al respecto, la Ley 1098 de 2006, en el artículo 33, dispone que: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitrario o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad”. Este derecho respecto de los medios de comunicación se expresa en la obligación de “abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si ésta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” (Ley 1098 de 2006, art. 47, núm. 8). En la Sentencia T-904 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, se explicó que del citado precepto se derivan tres claras reglas jurídicas, a saber: “[la] (i) la prohibición de entrevistar, dar el nombre o divulgar datos que puedan conducir a la identificación de menores de edad que tengan la calidad de víctimas, autores o testigos de hechos delictivos; (ii) una excepción a la prohibición anterior, en aquellos casos en que la divulgación de esta información se requiera para hacer efectivo el derecho del menor víctima del delito a que se establezca su identidad y la de su familia; (iii) [y] el establecimiento de una condición en cuya virtud, ‘en cualquier otra circunstancia’, en la cual esté comprometido el goce efectivo de derechos fundamentales de los menores de edad, sólo podrán publicarse entrevistas, nombres o datos que puedan conducir a la identificación del menor de edad si se cuenta con la previa autorización de sus padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” Sobre el particular es preciso resaltar que se consideran datos íntimos, incluso en la categoría de sensibles, aquellos que releven las convicciones religiosas o filosóficas de las personas, o que impliquen identificar sus preferencias o vida sexual. CPACA, art.

16. En la Sentencia C-818 de 2011, esta Corporación declaró inexequible la aludida disposición con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, por desconocer la reserva de ley estatutaria. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Énfasis por fuera del texto original. M.P. María Victoria Calle Correa. “Artículo 4°. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos. (…)” “Artículo

28. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” Sobre el particular, en la Sentencia C-274 de 2013 se dijo que: “De conformidad con los parámetros constitucionales señalados, la carga de la prueba para negar el acceso a la información es del sujeto obligado que tiene dicha información bajo su control. Lo anterior asegura el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pues, impide que tal decisión sea meramente discrecional y arbitraria”. “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Véase, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 053 de 2001, 232 de 2001, 107 de 2003, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014 y 397 de 2014. Dispone la norma en cita: “(…) Sólo las irregularidades que implique violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Al respecto, se pueden consultar los Autos 002A y 031A de 2002, 063 y 131 de 2004, 025 de 2007 y 008 de 2005. Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original). Autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014. En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)” (Auto 270 de 2011). Véanse, entre otros, los Autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011. Cabe señalar que lo anterior, es decir, la legitimidad para interponer el incidente de nulidad, no ha tenido un tratamiento unívoco o uniforme en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en algunos Autos, donde se alegaba la trasgresión del derecho al debido proceso, se expresó que sólo las partes podían acudir a esta Corporación para alegar la nulidad. Al respecto se pueden consultar los Autos 050 de 2008 y 094 de 2009, en ambos casos se trataba de providencias de unificación que habían resuelto temas como el UPAC y conflictos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios. Auto 025 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular se ha dicho que: “[Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, la misma debe obedecer a] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Auto del 22 de junio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Énfasis por fuera del texto original. Auto 062 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido se pueden consultar los autos 070 y 071 de 2015. Auto 022 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Auto 091 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Auto 305 de 1996, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto 082 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000. Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Auto 105A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En la Sentencia SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “(…) ‘la formulación general (…) del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva’, a diferencia del obiter dictum que constituye ‘toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario’ (…)”. Auto 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Autos 019 de 2011 y 397 de 2014. Auto 145 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Las normas en cita disponen que: “Artículo

59. Cambio de jurisprudencia. En caso de cambio de jurisprudencia, en un término no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entregó el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deberá poner a consideración de la Sala Plena la posibilidad de que ésta asuma el conocimiento del asunto. La Sala decidirá en dicha sesión o en la siguiente si avoca su estudio. Las propuestas que sobre el tema realice un Magistrado, deberán ser sometidas junto con las ponencias respectivas, a consideración y análisis de la Sala Plena, si así lo solicita, para lo cual registrará en la Secretaría oportunamente, el correspondiente escrito sustentatorio. En este caso, el Magistrado comunicará al Presidente su propósito de intervenir de la manera indicada, con el fin de que se prepare el debate. A solicitud de cualquier Magistrado, para los efectos de cambio de jurisprudencia, la Sala Plena podrá decretar la celebración de una audiencia pública, con participación de personas y entidades nacionales y extranjeras convocadas para tal fin. Tal audiencia deberá realizarse con una anticipación no menor a diez (10) días antes del vencimiento del término para decidir. Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deberá ser decidido en el término máximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador deberá presentar y registrar el proyecto de fallo a la Sala de Plena por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo para decidir.” “Artículo

61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.” Sobre este punto es preciso aclarar que esta causal de nulidad no aplica respecto de cambios de jurisprudencia realizados directamente por la Sala Plena. Así, en Auto 152 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se señaló que: “la presente causal de nulidad solamente se predica y, en consecuencia, puede alegarse, contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión, y de ninguna manera respecto de las sentencias dictadas por la Sala Plena. Esto, en la medida en que cuando ésta se aparta de la jurisprudencia actúa según su competencia legal. Todo lo cual, sin perjuicio de la carga argumentativa que, de manera general, tienen los jueces de exponer las razones y fundamentos de su decisión”. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Auto 196 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre este punto, en el Auto 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se afirmó que: “El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.” Auto 196 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio 38 del cuaderno de nulidad Folio 1 del cuaderno de nulidad. La norma en cita dispone que: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Folio 52 del cuaderno de nulidad. Al respecto, es preciso resaltar que la comunicación enviada al señor Óscar Suárez Mira fue devuelta por la Oficina de Correo 472, con la anotación “desconocido”. M.P. María Victoria Calle Correa. Para justificar lo dicho se transcribe el siguiente aparte de la Sentencia SU-1723 de 2000, conforme a la cual: “Quienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. En estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable. Conviene señalar que la Corte, en la Sentencia SU-56 95 advirtió que para ciertas personas cuyas actuaciones son de público conocimiento ‘el concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza y se integra al de vida pública’.” Acápite 1.2.6 de esta providencia. Acápite 1.2.111 de esta providencia. Sentencia T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En uno de los apartes del fallo cuestionado se dice que: “Además de lo anterior, la Sala considera que si bien, es cierto que la condición de interno determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, esta deber ser la mínima para lograr el fin propuesto y toda limitación adicional deber ser entendida como exceso, por lo tanto, cualquier restricción innecesaria de los derechos fundamentales de los presos, debe ser protegida de manera efectiva como la de cualquier persona que no se encuentre sometida a las condiciones carcelarias.” Folio 30 del cuaderno

1. Énfasis por fuera del texto original. Véase, al respecto, el acápite 1.2.11 de esta providencia. El problema jurídico planteado fue el siguiente: “Corresponde a esta Corporación determinar si con la emisión del programa Unidad Investigativa a que se ha hecho referencia, la empresa TELECOLOMBIA LTDA vulneró los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al debido proceso del señor Diomedes Díaz Maestre o si, por el contrario, su actuación estuvo ajustada a los postulados constitucionales previstos en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la información. Para ello es necesario precisar, en primer lugar, la procedencia de la acción contra particulares; en caso afirmativo se deben estudiar el contenido y alcance de los derechos invocados en la acción que ahora se revisa y establecer los límites de cada uno de ellos, así como los criterios para aliviar la tensión que pudiere surgir al respecto.” La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del citado Tribunal y la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sombreado por fuera del texto original. En particular los siguientes: “En este contexto, se destaca que la solicitud se formuló a partir de una terminología amplia e indiscriminada, cuyo objeto destaca la intención de acceder de forma ilimitada a la relación de visitas recibidas por el señor Suárez Mira. Así, pese a que se invoca la condición de periodista, aspecto que le da prevalencia a la libertad de informar, no se concretó cuál era el móvil determinante de lo pedido, que explicara la transcendencia e impacto social de la información, ni tampoco se especificó dentro del contexto amplio de visitas, aquellas que justificaran su acceso para realizar fines de interés general. (…) En todo caso, como se deriva de lo expuesto, es preciso aclarar que si la solicitud de acceso a la información se restringe (por ejemplo, mediante la indicación del nombre de los eventuales visitantes sobre los que se indaga) y el mismo se justifica a partir de la demostración de un asunto de interés general o de relevancia pública (como lo podría ser su eventual injerencia en un aspecto de trascendencia social o nacional), es posible darle prevalencia a las libertades de información y de prensa, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el presente fallo. Dicho análisis le corresponderá al funcionario a cuyo cargo estén los archivos u hoja de vida de reclusión, cuya decisión podrá controvertirse a través del recurso de insistencia, o eventualmente, por vía del amparo constitucional. No sobra recordar que desde el punto de vista constitucional y legal no es ajeno al derecho de petición, la posibilidad de requerir la identificación del objeto de lo que se solicita, así como una breve exposición o justificación de los motivos que apoyan dicho requerimiento. De esta manera, el artículo 23 del Texto Superior señala que se podrá presentar peticiones respetuosas a las autoridades ‘por motivos’ de interés general o particular, lo cual se concreta por el legislador al disponer que toda solicitud debe contener, por lo menos, ‘el objeto de la petición” y las “razones en que [se] fundamenta’.” “Artículo 4°. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos. (…)” “Artículo

28. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” Sobre el particular, en la Sentencia C-274 de 2013 se dijo que: “De conformidad con los parámetros constitucionales señalados, la carga de la prueba para negar el acceso a la información es del sujeto obligado que tiene dicha información bajo su control. Lo anterior asegura el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pues, impide que tal decisión sea meramente discrecional y arbitraria”. Véase, al respecto, el acápite 1.2 de esta providencia. Véase, al respecto, el acápite II de esta providencia. En uno de los apartes de la Sentencia T-902 de 2014 se explica que: “Desde esta perspectiva, en criterio de la Corte, la fórmula acogida por el actor conduciría a un sacrificio en exceso del mínimo de intimidad del recluso, ya que prácticamente a través de ella se abarcaría la pluralidad de espacios de contacto del señor Suárez Mira con el mundo exterior, no sólo en lo que podría ser objeto de un interés general específico (el cual –como se dijo– no fue determinado), sino también en sus relaciones íntimas y familiares. Lo que se pide entonces es un acceso ilimitado, sin restricciones de espacio ni de tiempo, lo cual no resulta compatible con la protección que demanda el núcleo esencial del derecho a la intimidad. (…) En todo caso, como se deriva de lo expuesto, es preciso aclarar que si la solicitud de acceso a la información se restringe (por ejemplo, mediante la indicación del nombre de los eventuales visitantes sobre los que se indaga) y el mismo se justifica a partir de la demostración de un asunto de interés general o de relevancia pública (como lo podría ser su eventual injerencia en un aspecto de trascendencia social o nacional), es posible darle prevalencia a las libertades de información y de prensa, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el presente fallo.” Expresamente se dijo que: “Dicho análisis le corresponderá al funcionario a cuyo cargo estén los archivos u hoja de vida de reclusión, cuya decisión podrá controvertirse a través del recurso de insistencia, o eventualmente, por vía del amparo constitucional. (…)” Por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones". ARTICULO

23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Sentencia C-274 de 2013. Ídem Artículo

28. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a la importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo. Artículo 4o. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada. "Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud"